El régimen tributario especial de la Ley núm. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial en la República Dominicana


Por: Denisse Hartling
Sep 22, 2020

Resumen

El presente artículo describe la importancia de la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial como un instrumento para mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información relativa a la titularidad de beneficios de las personas y estructuras jurídicas en el Estado domincano. Así mismo, aborda aspectos generales sobre la prevención del lavado de activos y responde algunas interrogantes relativas a la entrada en vigor de las disposiciones de la misma y al vencimiento de los plazos que contempla.

Palabras clave

Crimen organizado | Transparencia | Lavado de activos | Revalorización patrimonial


Autora
Denisse Hartling

Santo Domingo, 22 de septiembre de 2020. Con la promulgación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la República Dominicana dio un gran paso de cara a la política mundial de combate de los ilícitos transnacionales y la asistencia judicial internacional. Esta política procura desarticular las organizaciones criminales mediante el decomiso de los bienes generados por estas.

Luego de tres años de implementación, se percibe un esfuerzo notable por adecuar el ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales que han servido como punto de partida para el diseño de las principales políticas de prevención, detección y sanción de estos fenómenos criminales.[i]

El 19 de febrero de 2020 fue promulgada la Ley núm. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial. Esta dispone, de manera transitoria, un régimen tributario especial para que la ciudadanía pueda transparentar voluntariamente todos los bienes que no han sido declarados o revalorizarlos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Esta ley, además, responde a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 2012, sobre las medidas que los países pueden implementar para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Dentro de estas medidas se encuentran:

a) Identificar los riesgos y desarrollar políticas y coordinación local; b) Luchar contra el lavado de activos; financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; c) Aplicar medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados; d) Establecer poderes y responsabilidades (por ejemplo. autoridades investigativas, de orden público y de supervisión) y otras medidas institucionales; e) Mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información de titularidad de beneficios de las personas y estructuras jurídicas; f) Facilitar la cooperación internacional. [ii]

También se tuvo en cuenta “El Estándar del Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”, de noviembre de 2018, que tiene por objeto reforzar las medidas de transparencia fiscal, contrarrestar la evasión, mejorar la movilización de recursos internos y ayudar a combatir los flujos financieros ilícitos mediante el intercambio generalizado de información financiera de los distintos países.

La República Dominicana tuvo una valoración favorable en el informe de emitido por el Foro Global en noviembre de 2019; se cataloga la gestión del país como “ampliamente cumplidora” tras haber realizado un progreso significativo en el tratamiento de las deficiencias identificadas en el informe de 2016. Precisamente, entre los esfuerzos reconocidos por el Foro se encuentran las leyes núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y núm. 249-17 que regula el Mercado de Valores.

¿Cuáles son los beneficios que contempla la Ley núm. 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial? 

La Ley establece una tasa preferencial de tributación de 2 % sobre el valor total de los bienes que son declarados, eso quiere decir que la Administración recibiría el monto correspondiente al porcentaje señalado, como pago único y definitivo, que se aplicará sobre la base imponible conforme al modo de declaración o revalorización indicado en la misma norma.

De acuerdo con esta, los bienes que podrán ser declarados o revalorizados son los siguientes:

1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines; 2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico; 3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación que acredite la titularidad del bien; 4) Bienes muebles situados en el país, incluyendo, de manera enunciativa, activos categorías 2 y 3, conforme se definen en el Código Tributario; 5) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique una disminución de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios.

La aplicación de esta ley permite a la DGII, en primer lugar, indagar sobre las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas que realizan actividades en la República Dominicana y, en segundo lugar, identificar sus bienes y derechos ubicados tanto en el ámbito nacional como internacional. Esto último se debe a que el alcance de la declaración permite incluir valores depositados en entidades extranjeras siempre y cuando no se encuentren en países identificados por el GAFI como de alto riesgo o no cooperantes.

¿Por qué se excluyen los valores depositados en entidades extranjeras ubicadas en países de alto riesgo y no cooperantes?

El GAFI, como institución intergubernamental que desarrollar políticas para combatir el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo, ha creado un proceso de identificación de los países que desarrollan las medidas preventivas necesarias para proteger la integridad de su sector financiero.

En ese sentido, la institución coloca a disposición de la comunidad internacional una lista de países que pueden ser considerados no cooperantes y de alto riesgo. Los no cooperantes, no cumplen con los estándares internacionales en esta materia; sus autoridades exhiben un bajo grado de compromiso político para solventar sus deficiencias, mientras que los de alto riesgo son aquellos que han recibido reiteraciones relativas al incumplimiento de los estándares por deficiencias en su régimen contra el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo.

La inobservancia de las recomendaciones del GAFI podrían colocar a la República Dominicana en la lista de países no cooperantes, limitaría su acceso al crédito del sector público y de agentes económicos del sector privado y restringiría la asistencia de organismos internacionales.

A continuación, se observa la lista de países que, según el GAFI, son de alto riesgo y los que se encuentran bajo monitoreo a partir del último informe presentado en febrero de 2020.

Fuente: Elaboración del OJD-Funglode basada en las informaciones del GAFI.

Declaración y reconocimiento de bienes adquiridos de manera ilícita

Desde que se promulgó la Ley núm. 46-20 el debate se ha centrado en el riesgo de que los bienes obtenidos ilícitamente sean declarados. Se teme que esto favorezca el lavado de activos y permita que la situación jurídica de los mismos sea regularizada sin consecuencias. Sin embargo, el legislador estableció, en el artículo 5 de la Ley, que no podrán ser objeto de declaración o revalorización “los bienes o derechos adquiridos producto de actividades ilícitas ni las monedas o valores que encuentren en países identificados por el GAFI como de alto riesgo”. 

Por esa razón, la DGII tiene la facultad de rechazar la solicitud presentada por cualquier persona física o jurídica que desee acogerse al régimen en los siguientes casos: a) no se aporten los documentos que acreditan la titularidad de los bienes objeto de la declaración; b) cuando se compruebe que estos documentos presentados han sido alterados; y, c) cuando la documentación que acredita la titularidad de los bienes muebles o inmuebles no se corresponde con el bien que se presente declarar patrimonialmente.

Plazo para acogerse a la Ley núm. 46-20 

Originalmente el plazo para acogerse a la Ley fue de un total de 90 días calendario que, de conformidad con su artículo 9, serían contados a partir de la entrada en vigor de la misma, es decir, desde el 19 de febrero de 2020. Este debía concluir el 19 de mayo del año en curso.

El referido plazo coincidió con la pandemia global del COVID-19, que produjo la declaratoria del estado de emergencia a nivel nacional y el cierre temporal de muchas empresas. Esto ha causado una situación económica que afecta a los contribuyentes y, evidentemente, pudieran tener dificultades para la obtención de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones resultantes de haberse acogido a la Ley.

Es por esto que, mediante la Ley núm. 68-20 que modifica la Ley núm. 506-19 que aprobó el Presupuesto General del Estado para el año 2020. G. O. núm. 10978 del 2 de julio de 2020, se modificó el artículo 9 de la Ley núm. 46-20 para ampliarlo a 180 días.

Según este parámetro el plazo venció el 17 de agosto de 2020, pero la Norma General núm. 04‐2020, del 13 de julio de 2020, establece en su artículo 2 un plazo 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la misma. Lo anterior significa que el término ha sido extendido por la Administración hasta el día 9 de enero de 2021.

Finalmente, los bienes declarados o revalorizados estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias, lo que implica un incremento en los recaudos futuros de la DGII y la configuración de un régimen que permitirá legitimar ciertas actuaciones económicas que tienen lugar en la informalidad. [iii]


[i] Entre estos instrumentos se encuentra la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, la Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo de 1999, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del año 2003.

[ii] Las Recomendaciones del GAFI. (2012). Estándares Internacionales Sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación. Disponible en:  https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf.

[iii] Artículo  publicado en el periódico El Dinero, en fecha 22 de septiembre de 2020. Disponible en: https://www.eldinero.com.do/121493/el-regimen-tributario-especial-de-la-ley-46-20-sobre-transparencia-y-revalorizacion-patrimonial/


Denisse Hartling

Licenciada en Derecho e investigadora con experiencia en gestión y coordinación de proyectos. Sus estudios se enfocan en temas relativos a democracia, Estado de derecho, políticas públicas, derechos humanos, derecho constitucional, derecho penal, derecho registral y derecho inmobiliario.
Compartir & Descargar
Scroll al inicio