Civil y Comercial

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14enero 14, 2015Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1250

“Considerando, que los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que, en este sentido, no hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso.”

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30diciembre 8, 2010Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1021

“Considerando, que la excepción non adimpleti contractus consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras ésta no ejecute la suya; que esta excepción permite al contratante demandado por incumplimiento de su obligación, suspender el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, por lo que constituye un derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir mientras el otro contratante no cumpla sus obligaciones correlativas; que, además, esta excepción que también es llamada de inejecución, sanciona la regla según la cual en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones.”

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32febrero 17, 2010Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1191

“Considerando, que la legalización de las firmas de los particulares realizadas por un notario le confiere autenticidad a las firmas legalizadas, y para negarla es necesario destruir la fe que se le atribuye, por el procedimiento de la inscripción en falsedad, lo que no se hizo en el presente caso; que dentro de ese orden de ideas, ha juzgado bien la Corte a-qua cuando ha estimado que al no haber las partes envueltas en el referido acto negado que las firmas legalizadas por el notario público, Lic. Gustavo Biaggi Pumarol sean las suyas, sino que más bien las reconocen, como se evidencia que ha ocurrido en la especie, dicho acto conserva su fuerza probatoria.”

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3enero 13, 2010Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1190

“Considerando, que, en esas condiciones, en que el hecho de un tercero acontece con cierto tiempo de antelación al hecho inmediato generador del perjuicio sufrido y en que puede estar comprometida la subsecuente responsabilidad civil, resulta forzoso reconocer que la causa eximente o atenuante de responsabilidad enarbolada en la especie por la recurrente Ede-Este, no opera en su provecho, por cuanto el impacto recibido por el poste en cuestión, hecho por un tercero, no ocurre concomitantemente con las quemaduras sufridas por Arturo Guzmán, hipótesis en que podría aplicar una causa eximente, máxime si, como sucedió en este caso, la empresa hoy recurrente se apersona posteriormente al lugar de los hechos para reparar la avería, vale decir para tomar el control de la situación, pero abandona el mismo sin concluir la reparación, dejando los cables eléctricos a riesgo de provocar una desgracia, como en efecto le ocurrió al menor Arturo Guzmán; que, evidentemente, en esas circunstancias, el hecho generador del daño no ha sido en el caso el choque del poste que sostenía el tendido eléctrico, sino en realidad el hecho de haber asumido el arreglo y levantamiento de los alambres y, sin razón justificada, haber desistido de la reparación de la avería, sin terminarla, dejando los cables eléctricos a riesgo y peligro de los moradores de la comunidad de Boyá, lo que configura indudablemente falta o negligencia que compromete la responsabilidad cuasidelictual de Ede-Este; que, por tanto, el alegato examinado resulta improcedente y mal fundamentado, por lo que debe ser desestimado, al igual que el medio objeto de estudio, salvo lo que se expresará más adelante respecto del importe indemnizatorio.”

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4septiembre 10, 2008Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1174

“Considerando, que en virtud del artículo 2246 del Código Civil, indicado por la Corte a-qua en su decisión, cuyo texto establece que ‘la citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción’, si bien es verdad que el plazo de la prescripción se interrumpió al momento de incoarse la demanda en cuestión por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, declarado incompetente, el mismo plazo de seis meses empezaba a correr nuevamente a partir de la interposición de dicha demanda, por lo que habiendo sido intentada la misma por ante dicho tribunal el 4 de octubre de 2002, el plazo de la prescripción extintiva, para los fines de una acción igual, reanudó su curso en esa fecha, pudiendo Juan Esteban Olivero Feliz accionar otra vez en base a los mismos hechos, en esta ocasión contra la hoy recurrente, lo que hizo por acto introductivo del 3 de enero de 2003, interrumpiéndose nueva vez el plazo de la prescripción, la cual, al ser dicho acto declarado nulo por sentencia del 16 de julio de 2003, devino como no ocurrida, en aplicación del artículo 2247 del Código Civil.”

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127abril 18, 2007Corte de Apelación N.N.A. del Distrito NacionalN/A

“Considerando, a que esta Corte no puede negar que ordenar de forma obligatoria la prueba científica de ADN, constituye una limitación al derecho a la intimidad del señor porque se la estaría obligando a dejar el señorío que tiene sobre su propio cuerpo, además de la afectación mínima a su integridad física y su privacidad, pero estos derechos no son absolutos (como dijimos anteriormente) y en consecuencia se pueden restringir al ordenar la toma de una muestra celular, o prueba de ADN, en razón a que la lesión a los citados derechos es ínfima si la comparamos con los fines de preservar el derecho de conocer sus orígenes y establecer su identidad del niño (que tienen un carácter imprescriptible), por lo que la restricción a los derechos de, es necesaria e idónea para garantizar los derechos del niño, debido a que la no realización de la prueba podría implicar la negativa a conocer su propia historia genética, en tal virtud, por mandato del artículo 62 de la Ley núm. 136-03, de los artículos 4, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño (que como hemos dicho conforman parte de nuestros principios constitucionales, por disposición combinada de los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución), procede ordenar la referida prueba de manera obligatoria, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, en el caso de la especie, en razón de que tiene como fin determinar la filiación, en consecuencia la identidad, origen y establecer el nombre patronímico paterno.”

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8abril 18, 2007Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1157

“Considerando , que si bien ha sido admitido que no tienen carácter limitativo los fines o medios de inadmisión señalados en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, no todos son considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés; que ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir carácter de orden público a ciertos medios de inadmisión, como también la de no reconocerle este carácter a otros; que en ese orden, una jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de interés (también consagrada legalmente); así como a la inadmisibilidad de un recurso de apelación inmediata contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal; a la resultante de un recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario; la que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos; que, por el contrario, no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad, que es el caso de la especie, el de la prescripción; el que resulta de la demanda nueva en apelación, o la falta de conexidad suficiente entre una demanda incidental y una demanda principal, entre otros casos.”

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2noviembre 10, 2004Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1128

“Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la Corte a-qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por dicha Corte, respecto de la existencia del crédito y su concepto invocados por la hoy recurrida, estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación que a las mismas opusiera la actual recurrente, quien por cierto nunca alegó la falsedad de esos documentos, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca; que, en efecto, la Corte a-qua pudo comprobar y retener, en abono a su convicción sobre el alcance probatorio de las fotocopias en cuestión, según consta en el fallo atacado, que dichos documentos fueron compulsados con sus originales por la secretaria del tribunal, pero como a esta funcionaria no le asiste potestad decisoria para establecer válidamente si un documento fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por cuanto dicha facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces, como se desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, resulta evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo sólo constituyó un elemento de juicio que, unido al hecho comprobado por dicha Corte de que la mayoría de los documentos depositados fueron emitidos por la propia demandada original, hoy recurrente, vino a fortalecer el convencimiento, expuesto correctamente por los jueces del fondo, de que no era procedente desconocer el contenido de tales fotocopias, referente a la existencia y al concepto del crédito en cuestión, cuya versión medular, como se ha expresado, nunca fue rebatida por dicha parte; que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en su medida el presente recurso de casación.”

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14abril 17, 2002Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1097

“Considerando, que los autos de no ha lugar tienen fuerza de cosa juzgada respecto de los hechos y sujetos de la sumaria, sobre los cuales versan, cuando no son impugnados, o cuando en caso de impugnación, son ratificados por la Cámara de Calificación; que dicha autoridad debe entenderse en el sentido de que ninguna otra jurisdicción de instrucción puede volver a conocer tales hechos, respecto de los mismos sujetos, a no ser que surjan nuevos cargos imputables a los encausados; que esta circunstancia reviste a dichos autos de un carácter provisional que no pueden oponerse ni ejercer influencia sobre acciones planteadas en los tribunales civiles, por lo que nada impide al juez civil que juzga los mismos hechos, considerar o no probada una culpa o determinar una falta, en los casos en que en la fase de instrucción se hubiera decidido lo contrario; que en el caso de la especie, la Corte a-qua no incurrió en las violaciones señaladas, cuando estimó, en uso de sus facultades soberanas, que no se demostró la falta generadora de la responsabilidad civil; por lo que procede desestimar el sexto medio de casación.”

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11julio 22, 1998Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1052

“Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que la invoca; que por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente recurso y por tanto no ha lugar a ponderar los medios propuestos en el memorial de casación del recurrente.”

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3marzo 14, 1994Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia B.J. 1000

“Considerando, que la notificación del acto de apelación en el estudio de los abogados constituidos por el intimado, en primer grado, constituye una irregularidad de forma, sancionada con la nulidad del mismo; que aún cuando la notificación de dicho acto al intimado, personalmente o en su domicilio, sea una formalidad sustancial o de orden público, la parte que invoque su incumplimiento, debe probar el agravio que éste le cause; que no se trata de una irregularidad de fondo de un acto de procedimiento ni de un medio de inadmisión, que puedan ser acogidos, sin que el que los invoque tenga que justificar un agravio, o ser suscitados de oficio cuando tenga una carácter de orden público.”

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