Electoral

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TSE 034-2013
TSE 034-2013noviembre 21, 2013Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que en lo relativo a la aplicación del artículo 43 literal e) de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, es oportuno indicar que solo procede cuando la renuncia se ha realizado válidamente por ante el órgano correspondiente; por lo que desde el momento que el accionante, […], procedió a notificar el acto de aclaración y advertencia, la Junta de Vocales del Distrito Municipal Proyecto 4, Municipio Sabana Yegua, provincia Azua de Compostela, debió abstenerse de conocer cualquier renuncia remitida por el accionante; en ese sentido, dicha junta extralimitó la facultad que le confiere la ley, al emitir la decisión relativa a la sustitución del accionante, lo que pone en evidencia que dicha actuación está revestida de ilegalidad…”

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TSE 021-2013
TSE 021-2013julio 11, 2013Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que sumado a todo lo dicho precedentemente, es oportuno señalar que la parte accionante no ha podido acreditar ante este Tribunal la inminencia a la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual es un requisito indispensable para que el amparo preventivo sea admisible; tampoco ha podido demostrar el accionante que el alegado peligro de conculcación a sus derechos provenga de la parte accionada; en efecto, la vulneración alegada por la parte accionante, en este caso particular, es conjetural, especulativo e hipotético y por tanto, no inminente, lo que constituye una falta de prueba, que produciría su rechazo.”

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TSE 019-2013
TSE 019-2013julio 3, 2013Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que si bien es cierto que el desistimiento de instancia, cuando esta se encuentra ligada entre las partes, debe ser aceptado por la otra parte, no es menos cierto que siendo un abandono de la instancia o del procedimiento, nada se opone a que se produzca en cualquier momento y que el Tribunal pueda validarlo; que además, en el caso de que se produjera la negativa del intimado a aceptar el desistimiento, dicha negativa solo será válida si estuviere fundada en una razón legítima; en efecto, lo que hace imposible que el Tribunal acoja el desistimiento es que se haya consumado la instancia con el pronunciamiento del fallo contradictorio que pone fin a la misma, lo cual no ha ocurrido en la especie.”

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TSE 004-2013
TSE 004-2013febrero 1, 2013Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que la democracia interna en los partidos políticos tiene que ser una norma o requisito de carácter ineludible para el adecuado funcionamiento de éstos, la cual no puede ser soslayada por sus autoridades, quienes deben y están obligadas a circunscribir sus actuaciones a los cánones de la Constitución de la República, como norma de carácter supremo de la nación; por lo tanto, ante cualquier imputación de falta a un miembro o dirigente, los partidos deben establecer un idóneo y oportuno proceso de instrucción para imponer cualquier tipo de sanción, ya que cualquier decisión que se adopte debe estar debidamente motivada, tanto en los hechos como en el derecho, preservándole siempre, al miembro o dirigente imputado de la falta alegada, el sagrado derecho a la defensa.”

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TSE 003-2013
TSE 003-2013enero 25, 2013Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando […] que además, la conculcación del derecho a la libre asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el impedimento, por cualquier medio, del ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser rechazada, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.”

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TSE 002-2013
TSE 002-2013enero 10, 2013Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que en lo que respecta a la supuesta violación del numeral 5 del artículo 69 de la Constitución, aquí los accionantes pretenden que el procedimiento para juzgarlos a lo interno de su partido sea el mismo procedimiento establecido en el Código Procesal Penal; pero, contrario a los alegatos de los accionantes, cuando se habla del debido proceso no se está hablando solo con respecto al derecho penal o procesal penal; en efecto, para que se cumpla el debido proceso con respecto de los accionantes no es necesario ni obligatorio que en los organismos disciplinarios del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) se implemente el procedimiento penal ordinario, sino que es suficiente que se cumpla con las previsiones legales preexistentes y las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; por tanto, los alegatos de los accionantes en este aspecto carecen de todo asidero jurídico y también deben ser rechazados.”

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TSE 028-2012
TSE 028-2012octubre 1, 2012Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que para ordenar la medida de oficio, no es necesario que los jueces notifiquen previamente a las partes su disposición de adoptar la reapertura de debates, sino que dicha notificación debe ser hecha con posterioridad.”

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TSE 025-2012
TSE 025-2012junio 27, 2012Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que la importancia de la administración de la justicia electoral, consiste en procurar el bienestar democrático de los partidos, movimientos y organizaciones políticas, tanto a lo interno como fuera de éstos, en respeto absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los principios y valores de un Estado Democrático de Derecho.”

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TSE 017-2012
TSE 017-2012abril 16, 2012Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que por otra parte, este Tribunal no es jurisdicción de apelación con respecto de las decisiones rendidas por la Junta Central Electoral; que, en consecuencia, como la resolución objeto de apelación fue dictada por la Junta Central Electoral, el recurso que se examina deviene en inadmisible, en razón de que la ley no dispone que dichas resoluciones sean objeto de apelación y menos que el referido recurso deba ser conocido por este Tribunal.”

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TSE 001-2012
TSE 001-2012febrero 13, 2012Tribunal Superior ElectoralN/A

“Considerando: Que de lo antes expuesto se colige, que el hecho de que los accionantes no fueren convocados como ellos pretenden y alegan en la presente acción de amparo, de ninguna manera, constituye violación a los Derechos de Igualdad, libertad de Asociación y de organización en Partidos, agrupaciones y movimientos políticos, enunciados en los artículos 39, 47 y 216 de la Constitución de la República; así como, también de los Derechos Políticos e Igualdad ante la Ley, estipulados en los artículos 23 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), toda vez, que aunque los Estatutos Generales de la referida organización política no establecen en qué forma tienen que hacerse las convocatorias de las Asambleas; la misma fue hecha de conformidad con la ley, por consiguiente, procede que las conclusiones vertidas en la instancia introductiva de la demanda y en las audiencias públicas realizadas al efecto, sean desestimadas en todas sus partes.”

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