La dinámica probatoria en las medidas de coerción personales: una cuestión incomprendida


Por: Harold Modesto
Jul 25, 2019

Resumen

En la realidad judicial dominicana parece dificultarse la comprensión de que “las medidas de coerción tienen carácter excepcional”. Es importante meditar sobre este punto, su sencillez puede inducir a pasar por alto lo mucho que estas repercuten en los distintos segmentos de la actividad procesal. El carácter excepcional no sólo engloba lo relativo a los derechos fundamentales del prevenido, también implica aspectos probatorios claves para un uso racional de la coercibilidad en el transcurso del proceso.

Palabras clave


Autor
Harold Modesto

Santo Domingo, 25 de julio de 2019. En la realidad judicial dominicana parece dificultarse la comprensión de que “las medidas de coerción tienen carácter excepcional”. Es importante meditar sobre este punto, su sencillez puede inducir a pasar por alto lo mucho que estas repercuten en los distintos segmentos de la actividad procesal. El carácter excepcional no sólo engloba lo relativo a los derechos fundamentales del prevenido, también implica aspectos probatorios claves para un uso racional de la coercibilidad en el transcurso del proceso. 1

En una audiencia para el conocimiento de una solicitud de medida de coerción personal se realizan pequeños ensayos de valoración de la prueba. El escenario para decidir sobre su procedencia permite generar alertas tempranas frente a las lagunas que pueden existir en el núcleo del razonamiento probatorio de una imputación que apenas empieza a desarrollarse.

De lo que se trata es de un primer examen a las aspiraciones de los actores que no han podido resistirse, hablando en términos del deber ser, a la tentación de generar en la víctima y en la sociedad la única sensación similar a la de la condena desde un enfoque enteramente retributivo.

En efecto, todas las medidas de coerción personales restringen la libertad del imputado con la finalidad de garantizar su presencia en todos los actos del procedimiento. Pero, ¿qué es lo que valida esta restricción? Nada más y nada menos que el potencial probatorio de la solicitud.

Esta fue una de las novedades que introdujo el Código Procesal Penal (CPP) del año 2002; la excepcionalidad se da cuando se exploran posibilidades fácticas y jurídicas a partir de los elementos de prueba y, al mismo tiempo, se toman en cuenta los riesgos latentes para la sustanciación del proceso. En otras palabras, se mide el nivel de probabilidad de demostrar la autoría o la complicidad del imputado en otras fases del proceso condicionadas a la legalidad de los elementos de prueba que sustentan la medida.

Por eso es oportuno mirar al pasado para destacar que estas condiciones no se daban con el Código de Procedimiento Criminal (CPC) de 1884. Aunque su fuerza referencial se fue perdiendo con el paso de los años, nunca está de más recordarlo para mitigar los ánimos de contrarreforma motivados por los niveles de inseguridad y de desconfianza en las instituciones que experimenta el país.

En ese mismo tenor se puede constatar que en el CPC (artículos 91-111) se contemplaban los mandamientos de comparecencia, conducencia, prevención y prisión provisional. Los de prevención y de prisión provisional eran impuestos por el juez de instrucción, en razón de la gravedad del caso, “cuando existieren indicios graves de la culpabilidad del procesado”.

Los indicios eran la materia prima de la íntima convicción; la caja negra del sistema inquisitivo. Para imponer la prevención bastaba la formalidad de los mandamientos de comparecencia o de conducencia y practicar el interrogatorio al inculpado. Mientras que para la prisión provisional era necesaria la opinión del ministerio público: “no podrá librarlo sino después de haber oído al procurador fiscal” (artículo 94 del CPC).

¿Qué ha cambiado desde entonces?

El juez de hoy tiene a su disposición un catálogo de siete medidas de coerción (artículo 226 del CPP) y entre estas, en palabras del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero, “a lo último que el juez debe de recurrir para logar que un imputado se presente a todos los actos del proceso es a la prisión preventiva”[i]. Mientras que con el CPC el juez sólo disponía de la  prevención y la prisión provisional procedentes a partir de una “presunción de culpabilidad” modulada por una especie de centauro judicial; mitad investigador y mitad juez.

Actualmente, para la aplicación de las medidas de coerción deben concurrir todas circunstancias siguientes: “1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; 2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse a1 procedimiento; 3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad” (artículo 227 del CPP).

En dichas circunstancias radica la excepcionalidad de las medidas de coerción —sobre todo en la primera—, porque requiere de medir el nivel de probabilidad para demostrar la autoría o complicidad del imputado en otras fases del proceso. Esta probabilidad se da en función de que al ministerio público o al querellante, según corresponda, le sea posible sostener la suficiencia y la legalidad de los elementos de prueba para transitar de lo probable a lo demostrable.

Cabe resaltar que se puede llegar a creer que el juez valora extemporáneamente la responsabilidad del imputado, algo así sería contrario a la presunción de inocencia y así se daba con el CPC, lo que se busca con esto es que en el sistema acusatorio se cumplan las reglas para la obtención y presentación de los elementos que sustentan la solicitud; que sean coherentes los planos fáctico, jurídico y la hipótesis que de estos se deriva.

Lo anterior no es más que determinar si lo plasmado en la solicitud tiene las condiciones para sostenerse razonablemente en el tiempo y si por el momento no se advierten lagunas en su estructura lógico-formal. En este plano el juez interviene para librar al sistema de excesos y de esfuerzos estériles o, cuando menos, para fomentar el perfeccionamiento de cada acto coercitivo. Sin embargo, la rapidez y sencillez que caracterizan a las medidas de coerción puede dejarlas a merced de repeticiones propias de las “resoluciones modelo”, estas que acaban por reducir la dimensión analítica de una coercibilidad estrechamente vinculada a la naturaleza probatoria del proceso.


[i] Modesto, Harold & Hartling, Denisse: “Control jurisdiccional y tutela efectiva de los derechos fundamentales: rol de las oficinas judiciales de servicios de atención permanente durante el procedimiento preparatorio”, Observatorio Judicial Dominicano, entrevista con José Alejandro Vargas, Santo Domingo, 2014.


Notas

1 Artículo publicado en la revista “Hechos y Derechos” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. MODESTO, Harold. La dinámica probatoria en las medidas de coerción personales: una cuestión incomprendida. Hechos y Derechos, [S.l.], july 2019. ISSN 2448-4725. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/13747/15049>.

2 Modesto, Harold & Hartling, Denisse: “Control jurisdiccional y tutela efectiva de los derechos fundamentales: rol de las oficinas judiciales de servicios de atención permanente durante el procedimiento preparatorio”, Observatorio Judicial Dominicano, entrevista con José Alejandro Vargas, Santo Domingo, 2014.


Harold Modesto

Abogado, docente e investigador con interés en los temas de criminalidad, Estado de derecho, democracia, derechos humanos, derecho penal, justicia internacional y justicia transicional. Actual director del Observatorio Judicial Dominicano (OJD) de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode).
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