Nacionalidad, convencionalidad y el enfoque de los criterios divergentes en el actual debate constitucional

Resumen

Santo Domingo, 11 de noviembre de 2014. Si después de la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante Corte IDH), en el caso que el mismo órgano identificó como “personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana”, se tuviera que arribar a un necesario consenso que permitiera calificar la coyuntura vigente, muchos de los que han ayudado a construir tan diverso archivo de opiniones podrían coincidir en que entre 2013 y lo que va de 2014 la situación ha generado uno de los debates constitucionales más interesantes de toda la historia nacional.

Palabras clave

Corte IDH | nacionalidad | Sentencia núm. 168-13 | Control de convencionalidad | Tribunal Constitucional

Santo Domingo, 11 de noviembre de 2014. Si después de la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante Corte IDH), en el caso que el mismo órgano identificó como “personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana”, se tuviera que arribar a un necesario consenso que permitiera calificar la coyuntura vigente, muchos de los que han ayudado a construir tan diverso archivo de opiniones podrían coincidir en que entre 2013 y lo que va de 2014 la situación ha generado uno de los debates constitucionales más interesantes de toda la historia nacional.

En esta afirmación, sería muy poco relevante tomar en cuenta las distancias o las proximidades entre las distintas posiciones reveladas al efecto; se trata más bien de considerar que además de las manifestaciones que cualquier órgano jurisdiccional doméstico o supranacional ha tenido respecto a temas análogos, se presenta la oportunidad de profundizar en cuestiones nunca antes discutidas en las dimensiones que hoy preocupan a la sociedad dominicana en su conjunto.

De ahí que el Observatorio Judicial Dominicano, lejos de fijar posturas para coincidir con cualquiera de los extremos del debate, desea rescatar de todo este conglomerado de ideas, aquellas en las que se percibe que las aproximaciones sociojurídicas pueden sacar mejor partida, al tiempo de ser más fecundas que una aislada visión de política internacional del asunto, pues las cuestiones estrictamente constitucionales que entran en juego han sido dichas y sobradamente identificadas.

Este análisis se concentra en la mencionada decisión de la Corte IDH y algunas diferencias de enfoque entre ella y la Sentencia núm. TC/0168/13. En resumen, la decisión de la Corte IDH sostiene que el mandato de la Constitución y el criterio del TC en la Sentencia núm. TC/0168/13 implican la violación de los derechos a la Nacionalidad, la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad a los hijos de inmigrantes indocumentados radicados en el país, derechos consagrados en los artículos 20, 3, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respectivamente.

De ahí que en el presente análisis se persigue identificar el núcleo de las divergencias entre los criterios de ambas jurisdicciones en torno a la Nacionalidad e indicar hacia dónde apunta la dirección del debate de la convencionalidad en el país.

Una distinción conveniente entre el control de la constitucionalidad y control de convencionalidad

De entrada, es importante establecer las diferencias entre ambas tipologías de control jurisdiccional. En primer lugar, el control de la constitucionalidad deriva del principio de supremacía constitucional. De acuerdo con este principio, en un ordenamiento jurídico interno todas las normas deben de ser cónsonas con la Constitución.

En República Dominicana dicho control es ejercido tanto de forma difusa como concentrada por sus órganos jurisdiccionales. El control difuso se realiza a través de todos los tribunales del país y los efectos de sus decisiones solo afectan a las partes involucradas en las controversias. En cambio, el control concentrado es ejercido por el Tribunal Constitucional y sus decisiones tienen un carácter erga omnes1, vinculantes para toda la sociedad.

Vale resaltar que en esta materia el artículo 184 de la Constitución le otorga la última palabra al TC: sus decisiones ‒en tanto garante de la supremacía y el orden constitucional‒ son definitivas, irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

A diferencia del control de la constitucionalidad, el control de convencionalidad, que regularmente escapa al ámbito jurisdiccional doméstico, se propone garantizar la correcta aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[ii] de 1969, mediante decisiones que pueden concluir la compatibilidad o no del derecho interno de los Estados parte de la Convención. En principio, este control es ejercido por un tribunal supranacional, la Corte IDH; sin embargo, ella ha señalado que también es obligación de los tribunales nacionales ejercer dicho control.

La relación entre ambos mecanismos de control no debe de implicar a priori confrontaciones. En teoría, los tribunales internos garantizan la prevalencia de sus textos constitucionales al asumir los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, debido a que el artículo 74.3 de la Constitución de República Dominicana le otorga rango constitucional a los acuerdos en materia de derechos humanos, lo cual incluye esta Convención. Sin embargo, en lo que respecta a la adquisición de la Nacionalidad, el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana han marcado criterios distintos.

De esto se colige que el control de convencionalidad se mueve en dos planos, similares a las modalidades de control de la constitucionalidad: cuando se trata del ámbito interno, queda a cargo de los tribunales nacionales y cuando trasciende al ámbito internacional, es natural a la Corte IDH (Bazán, 2006). Al primero también se le denomina “control difuso” y al segundo “control concentrado” (Ferrer Mac-Gregor, 2003). En consecuencia, este control se propone garantizar que las jurisdicciones de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adopten los criterios jurisprudenciales de la Corte en sus decisiones.[iii] Pueden ser destacadas las sentencias TC/0084/13[iv] y TC/0136/13[v] como casos en los que el Tribunal Constitucional de República Dominicana ha ejercido el control de convencionalidad.

En ese sentido, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile[vi] la Corte IDH sostuvo:

La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Nacionalidad y extranjería en las dos perspectivas jurisdiccionales

Es de conocimiento que la controversial Sentencia núm. TC/0168/13 estableció que los hijos de extranjeros sin residencia legal permanente nacidos en territorio dominicano no son titulares del derecho a la Nacionalidad dominicana, lo cual en el criterio del TC es a causa de que su condición se encuentra entre las excepciones consagradas por la Constitución en esta materia.

En la reciente decisión de la Corte IDH, la referencia a esta sentencia reitera su criterio jurisprudencial sobre la convencionalidad. En este sentido, sostuvo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana. La Corte afirmó que deben tener en cuenta no solo el tratado, sino también “la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.[vii]

De forma directa la Corte sostuvo que considerar la irregularidad migratoria de los padres extranjeros como una excepción a la adquisición de la Nacionalidad resulta discriminatoria y, por consiguiente, una violación al artículo 24 de la Convención. Asimismo, la Corte señaló que el criterio utilizado en el país para la adquisición de la Nacionalidad priva a las personas de seguridad jurídica en el disfrute del derecho de la misma, lo que vulnera los artículos 3, 18 y 20 de la Convención, y por el conjunto de esas violaciones, el derecho a la identidad.

En este sentido, la Corte entendió que lo más natural hubiese sido que el Tribunal Constitucional asumiera la obligación de seguir su criterio jurisprudencial en materia de Nacionalidad y política migratoria, consistente en reconocer que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos y que no se puede considerar en tránsito a quien se encuentra permanentemente establecido en el territorio del Estado.[viii] No obstante, dicha tesis llevada al extremo implicaría también la modificación al artículo 18.3 de la Constitución de la República, el cual establece que son dominicanas y dominicanos:

Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas.

En esta vertiente las excepciones apuntan tanto a la modalidad jurídica de jus soli como al jus sanguinis, ambas vías perfilan un reconocimiento del titular del derecho a la Nacionalidad por parte del Estado. Sin embargo, respecto a ellas el TC y la Corte IDH poseen criterios evidentemente disímiles y en esta divergencia se suscita la oportunidad de caracterizar los criterios partiendo de cómo este y aquella estampan de forma distinta el concepto extranjería en sus decisiones.

Es aquí donde cabría preguntarse: ¿Dónde se encuentra el núcleo de la divergencia entre ambas jurisdicciones? ¿Estas difieren cuando otorgan valor a un concepto estrictamente jurídico y a la vez parten de una categoría para derivar consecuencias y determinar la Nacionalidad de una persona?

La categoría a la que se hace referencia es la de extranjero ilegal. No se descarta que ambas jurisdicciones se hayan pronunciado atribuyendo a esta construcción, respectivamente, valor positivo y negativo en virtud de las excepciones que contempla el citado artículo 18.3. Sin pretender entrar en la discusión central de la Sentencia núm. TC/0168/13, respecto a la condición de extranjeros en tránsito y transeúntes, se analiza a groso modo el valor que otorga tanto el TC como la Corte IDH a la referida categoría.

Observando ambas posibilidades, se cree que el TC, en una suerte de confirmación del mismo orden constitucional en el que fue habilitado, parte de la acepción del concepto extranjero, fruto de una premisa que se puede interpretar de la siguiente manera: cuando el Estado, como ente al que la Constitución atribuye una función esencial de carácter proteccionista, orientada natural y jurídicamente a la persona humana, la condición de extranjero debe implicar que este reconocimiento es favorable y tiene como fin lograr una protección efectiva de sus derechos tanto colectiva como individualmente.

Con esta premisa puede coincidir a la perfección que el Estado debe al menos contar con mecanismos que le permitan, en hecho y en derecho, confirmar esta condición con fines de exclusivo cumplimiento de su función esencial, pues entre las figuras jurídicas de derecho interno, es la extranjería una de las más internacionales, en virtud de que cuando se invoca siempre coloca al Estado que la ha reconocido frente al otro que otorgó, al mismo efecto de este reconocimiento, la Nacionalidad a una persona.

De ahí que, manteniendo el mismo orden lógico en esta mirada de las cosas, al añadirse la ilegalidad o irregularidad como factor para diferenciar la condición en la que se encuentra el extranjero, en cuanto al espacio en el que pernocta, el asunto no trasciende de inmediato al extremo internacional de las relaciones que se explican en el párrafo anterior, sino que se vuelve una cuestión momentáneamente exclusiva del Estado receptor, ya que desde el instante en que se encuentra esta persona en su territorio le son aplicables las normas del ordenamiento jurídico que responden a su condición excepcional.

Por todo esto, de la apreciación del mandato constitucional y la misma del TC respecto de la categoría de extranjero ilegal, puede inferirse el otorgamiento de valor positivo a esta construcción, debido a que la irregularidad o ilegalidad del estatus migratorio de una persona, es antecedida por el mismo reconocimiento que hace el Estado en cuanto a un extranjero regular; la determinación de la procedencia como vínculo jurídico, implica también el reconocimiento de una determinada Nacionalidad, en palabra más simples, antes que todo se es extranjero y en consecuencia nacional de algún país.

Entre todo esto, vale la pena reconocer que son innumerables los problemas materiales con los que podría encontrarse esta tesis en el camino de su defensa, debido a que más allá de lo estrictamente jurídico de estos enunciados, las características del problema migratorio en República Dominicana implican un reto para la realización de la función esencial del Estado, dado que el ejercicio de muchas prerrogativas depende de que se garantice el acceso a ciertos derechos de orden identitario como son la Nacionalidad, la ciudadanía, etc. Es ahí cuando la preocupación mayor viene a ser qué tanto los Estados asumen sus respectivas responsabilidades frente a los problemas derivados de la migración ilegal.

En la otra perspectiva jurisdiccional se ubica la Corte IDH, que interpreta las cosas de manera totalmente distinta: es un enfoque de riesgos jurídicos que toma como punto de partida la transferencia de la ilegalidad a la descendencia de un extranjero en esta condición, posibilidad que rechazaron abiertamente en su jurisprudencia, tanto en la sentencia del “caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana” como en la reciente sentencia.

¿Cuáles son los riesgos que ha propuesto contemplar la Corte IDH? Resulta que si la ilegalidad de los padres se transfiriera a los hijos, y estos en consecuencia no pudieran optar por la Nacionalidad del Estado en el que han nacido, entonces existe el riesgo de que los mismos pudieran quedar “apátridas”, situación que convertiría a todos los que se encuentran en esta condición en un grupo vulnerable según la apreciación del órgano supranacional.

Esto es a lo que podría llamarse la atribución del valor negativo a la categoría de extranjero ilegal, concluyendo de dicha construcción que si del estatus migratorio se extraen las excepciones que contempla el artículo 18.3 de la Constitución, entonces la ilegalidad se hereda. En esta perspectiva cabe considerar dos cuestiones: una que la compara con la interpretación (positiva) de la Constitución y las decisiones del TC en estos términos y otra referente al abordaje material del problema partiendo de un fundamento jurídico discutible.

La apatridia en palabras simples se define como la condición que impide a un ser humano establecer vínculos jurídicos efectivos con un determinado país, lo cual acarrea consecuencias para la titularidad, goce y ejercicio de casi todos los derechos, a causa de que no posee una relación primaria con el garante de los mismos: el Estado. Con el jus soli una persona que nace en el territorio de un Estado accede a la Nacionalidad, pero existen algunas excepciones casi en todas partes del mundo; con el jus sanguinis una persona que es hijo o hija de alguien que ya posee una Nacionalidad, también tiene como opción la Nacionalidad de sus padres.

Confrontando la interpretación de la Corte IDH con la del TC, cabe preguntarse si existe la más remota posibilidad de que la descendencia de un extranjero, aún en condición ilegal o irregular podría quedar apátrida. En términos jurídicos es descartable, dado que como se dijo anteriormente, ser extranjero debe implicar que el Estado reconozca esta condición y favorezca con la garantía efectiva de sus derechos a la persona que la tiene, con esto se reitera que reconocer al extranjero coloca siempre al Estado receptor frente al que otorgó o debe otorgar la Nacionalidad a una persona, es una especie de sistema de reconocimiento propio del Derecho internacional.

Así como se presentan las cosas, en cuanto a los hijos de extranjeros ilegales no podría concluirse en la posibilidad de la apatridia partiendo de un razonamiento con estas características, pues algo así sería llegar a convencerse de que si en República Dominicana los hijos de extranjeros ilegales no acceden de forma automática a la Nacionalidad, como ocurre en 164 Estados de los 194 que son miembros de la Organización de las Naciones Unidas (Feere, 2010), entonces la ilegalidad de los padres se hereda, y por tanto quedarían apátridas. En términos jurídicos este silogismo es capaz de generar sus mismas refutaciones.

El artículo 20.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la Nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra”, esto sugiere pensar que el criterio de la Corte IDH posee algunas limitaciones, pues además de atribuir un valor negativo a la categoría de extranjero ilegal, rechaza que la misma también puede tener una orientación altamente proteccionista desde el Estado. Se dijo que en la determinación fáctica y jurídica de la condición de extranjero se realiza un reconocimiento al individuo y al Estado con el que posee el vínculo de Nacionalidad.

En casos no muy complejos esto implicará que aún la ilegalidad del estatus migratorio de una persona, por ejemplo en República Dominicana, no limite, impida o condicione jurídicamente a obtener la Nacionalidad que le corresponde por el jus sanguinis; en consecuencia, el riesgo de apatridia no se advierte en una simple mirada al ordenamiento jurídico.

República Dominicana y la convencionalidad. ¿Hacia dónde se orienta el debate?

Esta experiencia de control de convencionalidad ha dejado mucho que analizar, sobre todo porque se exteriorizaran las opiniones a favor y en contra de la misma, y además se han suscitado decisiones muy importantes para el porvenir de la cuestión y que serán objeto de análisis en el segundo de los trabajos de esta serie, como se indicó en la introducción.

La Corte IDH decidió que el Estado tenía que adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea esta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, decisión o interpretación que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la Nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana.9

Esta decisión generó muchas inquietudes que aún subsisten y que seguirán dando lugar a diversos  puntos de vista respecto a la convencionalidad, su control y los alcances de las atribuciones de un órgano supranacional creado a los fines de ejercer tan significativa labor de contención del poder.

Se presentaron dos líneas de pensamiento con relación a la aceptación y ejecución de la referida sentencia. Es claro que dichas posiciones fueron previas a la Sentencia núm. TC/0256/14, que declara inconstitucional el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH, pero vale resaltarlas porque de ellas se infiere que al Estado dominicano le queda dedicar tiempo para determinar, en la mejor forma posible, cómo abordará progresivamente el tema del control de convencionalidad, del que restan aspectos por tratar que incumben a la política exterior del país, aunque el Gobierno dominicano rechazó la sentencia de la Corte a pocos días de notificada y la consideró como una afronta a su soberanía. 10

De este modo, se rescata que por un lado, los juristas Eduardo Jorge Prats y Carlos Salcedo expresaron que el Estado se encuentra en la obligación de cumplir la sentencia.

En entrevista para el diario El Caribe, Jorge Prats declaró que para cumplir la sentencia el Estado podría aplicar las normas internas vigentes en el sentido más favorable al titular del derecho fundamental a la Nacionalidad, como ordena el artículo 74.4 de la Constitución.11 En la opinión del jurista, de esta manera el Estado no tendría que modificar la Constitución. Sin embargo, se conoce que la Corte IDH sugirió la modificación del texto constitucional de forma expresa.

Por otra parte, Carlos Salcedo publicó en su columna en el matutino El Día lo siguiente:

El Estado dominicano deberá tomar el camino correcto: acatar y cumplir cabalmente la sentencia de la Corte IDH dada en ocasión de las expulsiones arbitrarias de dominicanos y extranjeros, como del desconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre, la Nacionalidad y la identidad de ciudadanos que adquirieron su Nacionalidad al amparo de las normas constitucionales y del derecho internacional.12

Otro grupo de juristas, dentro del que se destacan Flavio Darío Espinal y Juan Manuel Castillo Pantaleón, en posición contraria consideraran que la sentencia de la Corte IDH no debe de prevalecer frente a la decisión del Tribunal Constitucional y el texto sustantivo nacional.

Así lo cree el Dr. Flavio Darío Espinal según expresó en su artículo para Diario Libre:

Al ordenar un cambio de la Constitución y el resto de la normativa dominicana en materia de Nacionalidad, la Corte Interamericana no solo incurrió en los excesos jurídicos […], sino que actuó sin la prudencia, la mesura y el auto-control que un tema tan delicado ameritaba. Al proceder de esa manera, la Corte puso al Gobierno dominicano en una disyuntiva indeseable: o desconocer la sentencia o generar una crisis política de proporciones inimaginables. Lamentablemente, esto lo hizo en un momento en que el Estado dominicano había adoptado medidas serias, en base a un difícil pero prometedor consenso político, para dar soluciones eficaces a los complejos problemas derivados de la migración haitiana.

Naturalmente, esta no sería la primera vez que una decisión de la Corte Interamericana colisiona con el texto constitucional de un Estado. En el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, aunque es totalmente distinto al caso dominicano, se aprecia que la Corte consideró que el artículo 19.2 de la Constitución chilena violaba el derecho a libertad de expresión, estipulado en el artículo 13 de la Convención.13 La Corte le ordenó al Estado chileno adecuar su legislación de conformidad con su decisión. En este sentido, el 25 de agosto del año 2001, Chile modificó Constitución, para así cumplir la sentencia de la Corte.14

Es importante destacar que las posiciones más conocidas en el debate público evidencian que lo más resaltado son las divergencias entre mecanismos que están llamados a ser complementarios, el control de la constitucionalidad y el control de convencionalidad. El origen de dichas discrepancias está en las no delimitadas competencias de la Corte para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual es parte de la esencia del sistema, y se considera que es este último aspecto el que corresponde estudiar más detenidamente fruto de estas situaciones.

El debate sobre la convencionalidad seguirá adelante. Aún queda por analizar detenidamente si incluso una manifestación del poder del Estado alcanzaría para convenir hasta atribuir competencias de control a órganos supranacionales que les permitieran referirse a cuestiones preconstitucionales como la delimitación de la Nacionalidad, y desde este supuesto medir hasta donde pueden llegar legítimamente los poderes de un tribunal como la Corte IDH.

Reflexiones finales

A estas alturas es innegable el carácter vinculante que poseen las decisiones de la Corte IDH. Su poder derivó de actos de soberanía realizados por el Estado frente a otros Estados, así como actos que en el orden interno también lo confirman. Aunque el panorama ha cambiado un poco con la decisión del TC que declara inconstitucional el instrumento de aceptación de su competencia, existen riesgos en reducir todas las implicancias de un tema como este a un extremo formal de la dinámica de contrapesos interna del Estado.

El país ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el año 1978 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte en el año 1999. Simultáneamente, la Constitución de República en su artículo 74.3 le otorga el rango constitucional a los acuerdos en materia de derechos humanos, lo cual incluye a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones de la misma realizadas por su órgano jurisdiccional. A su vez, el artículo 68 de la Convención establece que los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que se encuentren envueltos.

Hasta estos momentos respecto a República Dominicana se han manifestado, en sentido desfavorable, varios ejercicios de este control de convencionalidad, a través de decisiones que sancionan actos que el órgano supranacional ha entendido violatorios a los derechos humanos, por lo que la Corte ha tenido la última palabra en materia de derechos humanos a falta de garantías y medios para una solución adecuada en el fuero doméstico.

Se mantendrá la disyuntiva entre el cumplimiento o no de la sentencia, ya que la misma toca lo relativo a la Nacionalidad en tanto vínculo del Estado sus nacionales, y en consecuencia aspectos de soberanía que tal vez ni en esencia pretendía alcanzar el control de convencionalidad. Al debate entran muy pausadamente y casi imperceptibles reflexiones sobre la irretroactividad, fruto de la decisión sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0256/14.

En definitiva, República Dominicana no sería el único ni el último país del continente americano en desconocer un fallo de la Corte IDH, tampoco sería la primera vez que lo haría15. Los nuevos elementos que se suman al debate y la conciencia de que situaciones similares a las que dieron lugar al caso “personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana” pudieran presentarse nueva vez, sugieren que tarde o temprano, respecto a unas y otras cosas de las que han salido a la luz pública en este breve espacio de tiempo, la Corte IDH habrá de manifestarse indistintamente del cumplimiento de sus sentencias y los efectos que puede tener. La convencionalidad y su control son y seguirán siendo temas de vital importancia nacional.

Harold Modesto
Ricardo D. Ruiz Cepeda


Referencias

Constitución de República Dominicana, G.O. No. 10561, del 26 de enero de 2010.

Bazán, V. (2006). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México:  UNAM.

Feere, J. (2010). “Birthright Citizenship in the United States. A Global Comparison”. Washington, D.C.: Center for Immigration Studies.

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo “El control difuso de convencionalidad”, Ed. UNAM, México, 2003, p. 173.

Cote IDH, “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, sentencia del 24/11/06, Serie C N°158.

Corte IDH, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154.

Corte IDH, “Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282 Corte IDH.

Corte IDH, “Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130 Cote IDH.

Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73


Notas

1 Frente a todos o respecto a todos.

2 También conocida como “Pacto de San José”.

3 Corte IDH “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, sentencia del 24/11/06, Serie C N°158.

4 Expediente No. TC-04-2012-0045, relativo a recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por el señor Alejandro Alberto Paulino Vallejo contra la Sentencia No. 105 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

5 Expediente núm. TC-02- 2013-0012, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)”, de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991),  que establece el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), y su “Acuerdo Único”, de los jefes de Estado del Sistema de la Integración Centroamericana, suscrito el  veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en San José, Costa Rica, que reconoce a la República Dominicana como “Miembro Pleno del SICA”.

6 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154 (124, p. 53).

7 Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.

8 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.

9 Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.

10 Nota de prensa, (24/10/2014) El Gobierno rechaza la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Diario Libre, recuperado de  http://www.diariolibre.com/noticias/2014/10/24/i851951_gobierno-rechaza-sentencia-corte-interamericana-los-derechos-humanos.html

11 Espinal, Yanessi. (25/10/2014), Jorge Prats dice Estado debe de cumplir fallo CIDH, Periodico El Caribe. Recuperado de http://www.elcaribe.com.do/2014/10/25/jorge-prats-dice-estado-debe-cumplir-fallo-cidh.

12Salcedo, Carlos (24/10/2014), Sentencia de obligatorio cumplimiento, http://eldia.com.do/sentencia-de-obligatorio-cumplimiento/.

13 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.

14 El Universal, “La última tentación de Cristo”, http://www.eluniversal.com/opinion/111004/la-ultima-tentacion-de-cristo.

15 Cfr. Informe del año 2013 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pp. 71-76.


Harold Modesto

Abogado, docente e investigador con interés en los temas de criminalidad, Estado de derecho, democracia, derechos humanos, derecho penal, justicia internacional y justicia transicional. Actual director del Observatorio Judicial Dominicano (OJD) de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode).
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