El TC, TSE y la Sentencia núm. TC/0177/14 ¿Choque de trenes o simple cuestión de competencia?


Por: Ricardo D. Ruiz Cepeda
Sep 26, 2014

Resumen

Santo Domingo, 26 de septiembre de 2014. El Tribunal Constitucional (TC), en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones del juez de amparo, emitió la Sentencia núm. TC/0177/14 mediante la cual anula la núm. TSE-018-2013 dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE). El hecho ha dado lugar a interesantes debates respecto a las relaciones de poder entre estos órganos, por lo que cabe preguntarse: ¿Ha sucedido el tan augurado “choque de trenes” planteado por algunos juristas? La respuesta a esta interrogante permitirá percibir la orientación que posee la dinámica interactiva entre los más altos tribunales de República Dominicana.

Palabras clave

Tribunal Superior Electoral | Competencia | Choque de trenes | Tribunal Constitucional


Autor
Ricardo D. Ruiz Cepeda

Santo Domingo, 26 de septiembre de 2014. El Tribunal Constitucional (TC), en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones del juez de amparo, emitió la Sentencia núm. TC/0177/14 mediante la cual anula la núm. TSE-018-2013 dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE). El hecho ha dado lugar a interesantes debates respecto a las relaciones de poder entre estos órganos, por lo que cabe preguntarse: ¿Ha sucedido el tan augurado “choque de trenes” planteado por algunos juristas? La respuesta a esta interrogante permitirá percibir la orientación que posee la dinámica interactiva entre los más altos tribunales de República Dominicana.

En un primer planteamiento se parte de que en el marco jurídico constitucional dominicano, tanto la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional (TC) son últimas instancias jurisdiccionales en sus respectivos ámbitos de competencia; de ahí que se refieran a estos órganos jurisdiccionales como las altas cortes. En teoría, esto quiere decir que sus decisiones no pueden ser objeto de recurso alguno, pero técnicamente esta afirmación deviene en relativa, dado que lo constitucional toca todas las materias, incluyendo aquellas en las que la competencia en última instancia ya ha sido atribuida a órganos distintos al TC. Esta condición lo hace capaz de ejercer un contrapeso al poder de las demás instituciones del país: es el último encargado de verificar la constitucionalidad de sus actuaciones.

Origen de la controversia y fundamento de la decisión del TC

Todo inicia con la acción de amparo de cumplimiento elevada ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) por el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras. Dicha acción iba dirigida contra el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio Esperanza, provincia Valverde, que había emitido una resolución contraria a la suspensión del regidor Julio César Valdez Toribio. El amparo perseguía que el señor Valdez Toribio fuera suspendido de su cargo por haberse dictado en su contra un auto de apertura a juicio, en virtud de una acusación por violación de los artículos 309.1 y 309.2 del Código Penal. Vale resaltar que la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Ayuntamientos, dispone la suspensión de los alcaldes, vicealcaldes y regidores que afronten la posibilidad de ser privados de su libertad.1

El TSE acogió la acción, anuló la resolución del Concejo de Regidores y ordenó que el señor Rudy Francisco Tavárez Taveras, en su condición de suplente, tomara posesión de la referida plaza, suspendiendo al referido regidor.2

Posteriormente, el Sr. Julio César Valdez sometió un recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional, que determinó que el TSE no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la resolución del Concejo de Regidores. En este sentido, el Tribunal entendió que el TSE incurrió en un error procesal al decidir sobre una controversia en la que no era competente, en razón de que la naturaleza del conflicto era administrativa y no electoral. El Tribunal resaltó en su decisión que el artículo 103 de la Ley núm. 176-07 establece que las impugnaciones de los actos administrativos municipales deberán ser conocidas ante los tribunales de primera instancia.

De acuerdo con el parecer del TC, la naturaleza del caso no era contenciosa electoral ni era un diferendo interno entre partidos, sino que la causa de la controversia devenía de un acto administrativo. Partiendo de este punto de vista, consideró que la impugnación de la resolución del Consejo de Regidores debió ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial de la provincia Valverde, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley núm. 176-07, el artículo 3 de la núm. 13-07 y el artículo 117 de la núm. 137-11.

No obstante haber indicado la jurisdicción competente, el TC se pronunció con relación al fondo del caso, en virtud de los principios de celeridad, oficiosidad y efectividad. El Tribunal consideró que el derecho a la participación política y al acceso a la posición pública del Sr. Rudy Tavárez Taveras, en su condición de suplente, habían sido vulnerados. En este orden de ideas, el TC ordenó su posicionamiento en el cargo de regidor y la suspensión del Sr. Julio César Valdez Toribio, debido a que contra este último se sigue un juicio de fondo ante la jurisdicción penal por la imputación de ilícitos que conllevan pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 44, literales a) y b) de la Ley núm. 176-07. Es muy importante destacar que en lo que respecta al fondo, la decisión del TC reprodujo los mismos razonamientos que la sentencia anulada del Tribunal Superior Electoral.

Las posiciones encontradas y el denominado “choque de trenes”

Existen dos extremos respecto a la anulación de la Sentencia núm. TSE-018-2013. En uno de ellos se encuentran quienes sostienen que la decisión del TC excedió su competencia al declarar que el TSE no era la jurisdicción competente para conocer el caso y, por consiguiente, anular su sentencia. Desde este punto de vista, la conclusión a la que llegan los abanderados de esta postura es que la jurisdicción competente era el TSE, por tratarse de derechos de participación política y al acceso a la posición pública.

El otro extremo se plantea que el TC actuó dentro del marco de su competencia constitucional al cuestionar la facultad de la alta corte para pronunciarse con relación a ese caso, ya que la Constitución delimita la competencia del Tribunal Superior Electoral. En pocas palabras, al ser materia constitucional la delimitación de la competencia del TSE, el primero tiene la facultad de pronunciarse respecto a la misma.

En esta coyuntura debe resaltarse que esta no es la primera vez que el TC se pronuncia con relación a una sentencia de una de las altas cortes. Este tribunal ha anulado diversas sentencias de la Suprema Corte de Justicia, según se puede constatar en las decisiones TC/009/13, TC/0034/13, TC/0059/13 y TC/0210/13. En todos estos casos, el TC ha considerado que las decisiones de la SCJ no fueron conformes a la Constitución.

En algunos de estos casos, como el TC/009/133, la Suprema ha sido reticente a aceptar el criterio del Tribunal Constitucional. Con relación a ese mismo caso, el jurista Eduardo Jorge Prats sostuvo que no se puede hablar de un choque de trenes, pues, digan lo que digan los jueces supremos, en materia constitucional, como bien afirma el juez constitucional español Manuel Aragón, el tribunal superior, en todos los órdenes, es el Tribunal Constitucional (Jorge Prats, 2013).

En cuanto a la la anulación de la Sentencia núm. TSE-018-2013, un primer abordaje de la Decisión núm. TC/0177/14 no tuvo como punto de partida los argumentos del TSE en cuanto al fondo de la sentencia recurrida. El TC no valoró la aplicación del derecho en este momento, sino más bien se limitó a declarar que el que Tribunal Superior Electoral no era la jurisdicción competente para conocer del caso en especie.

Cuando el TC se pronunció con relación al fondo del caso, lo que hace es reproducir los fundamentos jurídicos en los que, aún razonada la incompetencia, se basó el TSE para poner coto a la vulneración a los derechos a la participación política y al acceso a la posición pública del Sr. Rudy Tavares Taveras, en su condición de suplente, como ha sido señalado anteriormente. Si se parte de que el único criterio contrapuesto es el de la competencia, puede descartarse parcialmente que en este caso exista tal colisión o choque de trenes entre estos tribunales.

A pesar de que el Tribunal Superior Electoral ha acatado la decisión del Tribunal Constitucional, los jueces del TSE, Mabel Feliz y José Manuel Hernández Peguero, han considerado que si los derechos fundamentales vulnerados fueron el de la participación política y al acceso a la posición pública, hay que concluir que el tribunal competente es el TSE y no un administrativo, dada la relación directa que existe entre esos derechos y la función del alto tribunal (Diario Libre, 2014). Sin embargo, el presidente del Tribunal Superior Electoral, Dr. Mariano Rodríguez, expresó en una entrevista para Diario Libre lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal Electoral son en última instancia, las que sean de apoderamiento directo, y en última instancia, las que provengan, en el caso de las impugnaciones de las juntas electorales. En materia del fondo, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para la revisión en el fondo de una decisión del Tribunal Superior Electoral. Sin embargo, la función de la revisión constitucional, que está claramente establecida, ahí sí, y no tenemos ninguna objeción porque es que lo establece la Constitución de la República. Es decir, tiene competencia para revisar desde el punto de vista constitucional cuando una de las partes alegue que se le ha violado un derecho fundamental, con una decisión del Tribunal Superior Electoral y la parte que haya participado en una controversia ante el Tribunal Superior Electoral, tiene todo el derecho de ir al Tribunal Constitucional y el Constitucional de revisar, si ha habido violación (Diario Libre, 2012).

Reflexiones finales

Dadas las posturas de algunos de los magistrados del TSE y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia, no causaría sorpresa que en el porvenir se vuelvan a suscitar atribuciones de la competencia en casos análogos, aunque el criterio deja claro que el Tribunal Superior Electoral tendría que declarar su incompetencia y remitir el caso ante el tribunal de primera instancia actuando en atribuciones administrativas.

El rol de TC como contrapeso institucional y último garante de la constitucionalidad parece no haber sido del todo asimilado por los demás poderes del Estado, lo cual pudiera estar ocurriendo en otros países respecto a sus jurisdicciones constitucionales, pues las cuestiones relativas al orden constitucional y sus complejidades tienden a no ser estáticas. Esto implica que durante el proceso de consolidación de un tribunal tan reciente como el Constitucional, surgirán algunas discrepancias. La práctica y la formación constitucional conducirán a que sus criterios sean asimilados cada vez más.

El Estado de derecho exige que las decisiones del TC sean acatadas por todos los poderes de públicos. En este sentido, tanto el TC como las demás altas cortes, pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución. Sin embargo, solo las decisiones del TC, en tanto supremo intérprete de la Constitución, constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado. Eso significa que el TC goza de supremacía interpretativa respecto a todos los demás poderes. Esta facultad constitucional le permite al TC realizar una labor de unificación de la jurisprudencia en esta materia, lo cual corresponde a su misión de garantizar el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales (Jorge Prats, 2010).

Referencias

Constitución de la República Dominicana, G.O. No. 10561, del 26 de enero de 2010.

Dialogo Libre con el presidente del Tribunal Superior Electoral, Mariano Rodríguez, Diario Libre (2012, 2 de febrero). Recuperado de http://app2.diariolibre.com/contenidodl/DialogolibreconpresidentedelTSE.pdf

Jorge Prats, E. (2013, 14 de abril). Desacato Judicial, Periódico Hoy. Recuperado de http://hoy.com.do/supremo-desacato-judicial/

Ley núm. 176-07, G.O. No. 10426, del 17 de junio de 2007.

Sentencia TC/0177/14, dictada por el Tribunal Constitucional el 13 de agosto de 2014.

Tribunal Superior Electoral cuestiona la decisión del Tribunal Constitucional. Diario Libre (2014, 17 de septiembre). Recuperado de http://www.diariolibre.com/noticias/2014/09/17/i795461_tribunal-superior-electoral-cuestiona-decisin-del-tribunal-constitucional.html

Tribunal Superior Electoral cuestiona la decisión del Tribunal Constitucional. Diario Libre (2014, 17 de septiembre). Recuperado de http://www.diariolibre.com/noticias/2014/09/17/i795461_tribunal-superior-electoral-cuestiona-decisin-del-tribunal-constitucional.html


Notas

1Ley núm. 176-07, Art. 44, numerales A) y B), Santo Domingo, 2004.

2Tribunal Constitucional, TC-0177-14, Santo Domingo, 13 de agosto de 2014.

3Referencia: Expediente TC-04-2012-0019, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la sociedad comercial Malespín Constructora, S. A. y Marcos E. Malespín, contra la Resolución No. 830-2012, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).


OJD Funglode

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