Constitucional

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TC/0050/12
TC/0050/12octubre 16, 2020Tribunal ConstitucionalN/A

“Si la prestación de una fianza, como condición previa para conocer de la recusación judicial, constituye un obstáculo o traba procesal para el ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental al juez imparcial, constituye, además, una norma legal discriminante, que sólo afecta al litigante en materia civil y comercial quien tiene que prestar una fianza para poder ejercer la recusación judicial, mientras que a los litigantes de otras materias del derecho (penal, laboral, etc.) no se les requiere del cumplimiento de dicha formalidad; por tal virtud y en atención de las anteriores consideraciones, procede declarar la inconstitucionalidad del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

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TC/0021/15
TC/0021/15febrero 26, 2015Tribunal ConstitucionalN/A

“Es de entender que toda actuación al margen de lo dispuesto en los artículos referidos se realiza de forma ilegal, en vista de que podrían resultar violatorias a los preceptos establecidos en nuestra Constitución referentes al libre tránsito y a la propiedad privada. Así las cosas, el castigo dispuesto para los infractores, es decir, para aquellos que violen la ley de tránsito, entre otras, es la multa penal como sanción, no así la retención de los vehículos. En este sentido, el procedimiento especial para las contravenciones establecido en el Código Procesal Penal es la detención, la toma de los datos, y mediante formulario levantar el hecho. Este formulario se utilizará como acta de acusación o requerimiento de enjuiciamiento para presentar al autor de haber violado la Ley núm. 241 ante el Tribunal Especial de Tránsito.”

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TC/0009/13
TC/0009/13febrero 11, 2013Tribunal ConstitucionalN/A

“Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.”

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TC/0049/12
TC/0049/12octubre 15, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“Es obvio, entonces, que ninguna persona o institución podría válidamente distribuir agua potable sin contar con el correspondiente permiso del referido ministerio. Por tanto se puede afirmar que la restricción o prohibición en los términos más categóricos es posible, mas no resulta jurídica ni legalmente aceptable que pueda ser dispuesta de manera general e indiscriminada, porque de hacerlo así se comprometen y afectan derechos fundamentales, tales como el derecho a la libre empresa y el derecho social de acceso al agua potable que la Carta Sustantiva pone su materialización a cargo del Estado.”

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TC/0048/12
TC/0048/12octubre 8, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“En todo caso, la existencia del Estado Social y Democrático de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento. Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran probados, deban ser sancionados.”

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TC/0036/12
TC/0036/12agosto 15, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“La promoción de la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al desarrollo nacional es un objetivo principal de la política social del Estado, como se establece en el artículo 51, numeral 3 de la Constitución. Cuando el Estado a través del Instituto Agrario Dominicano realiza un asentamiento, está facilitando al agricultor beneficiado el acceso a la propiedad cuya titularidad formal definitiva se verificará una vez que el instituto agrario dominicano (IAD) cumpla con las exigencias registrales establecidas. A partir de ese momento, el recurrente estará plenamente calificado para obtener el reconocimiento definitivo de su derecho y la inscripción del mismo en el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana.”

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TC/0033/12
TC/0033/12agosto 15, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“La disposición del artículo 7 de la Ley No. 2569 de 1950, y sus modificaciones, sobre Impuesto a las Sucesiones y Donaciones, que establece un pago para los sucesores residentes en el exterior de un 50% superior al porcentaje que paga un dominicano residente en el país, no resulta conforme al principio de igualdad instituido en el artículo 39.1 de la Constitución de la República ni al artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, al consignar una situación tributaria que establece una diferenciación en el pago, penalizando económicamente al sucesor que reside en el exterior, quien tiene que pagar más que el residente en el país, lo cual constituye una discriminación en función al lugar de residencia, violando igualmente el artículo 243 de la Constitución de la República, que consagra los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria.”

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TC/0032/12
TC/0032/12agosto 15, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.”

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TC/0017/12
TC/0017/12junio 13, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“La doble tributación es contraria al principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes. La doble tributación o doble imposición se genera en el caso de la especie, cuando se confunden entre sí leyes tributarias que exigen, respecto de un mismo contribuyente, el pago de diversos impuestos, todos destinados a satisfacer la misma materia gravable, es decir, generados por un mismo concepto, perjudicando al contribuyente, pues se le obliga a aportar al Estado en condiciones que no son de justicia y equidad.”

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TC/0012/12
TC/0012/12mayo 9, 2012Tribunal ConstitucionalN/A

“En consecuencia, resulta evidente que el texto objeto de análisis transgrede la Constitución, particularmente los principios relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia. No obstante, dicho texto sería conforme con la Constitución, a condición de que se interprete en la forma que más adelante indicará este Tribunal Constitucional, ejerciendo así la facultad de garantizar la permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento jurídico. De acuerdo con los principios expuestos, para el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 252 de la Ley [núm.] 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas Dominicanas, debe ser la siguiente: Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del artículo 247.

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9octubre 11, 2006Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1151

“Considerando, que en la especie y no obstante a que el Distrito Municipal de El Pino en la provincia de Dajabón, fue elevado a la categoría de municipio en enero del 2002, sus autoridades municipales no fueron electas por el sistema de sufragio en las elecciones municipales de mayo del 2002 al no haberse incluido este nuevo municipio dentro del padrón electoral, por lo que resulta evidente que los cargos municipales de dicho municipio se encontraban vacantes, lo que facultaba al Presidente de la República para ejercer la prerrogativa consagrada en el artículo 55 de la Constitución de la República en su numeral 11; que en consecuencia, al nombrar las autoridades del Ayuntamiento Municipal de El Pino mediante el Decreto núm. 731-02 del 10 de agosto del 2002, el Poder Ejecutivo actuó dentro del ámbito que le confiere la Constitución, por lo que procede rechazar la presente acción en inconstitucionalidad.”

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6mayo 17, 2006Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1146

“Considerando, que en vista de lo anterior el Poder Ejecutivo no gozaba de facultad jurídica para realizar en esa forma la sustitución del referido funcionario municipal, por lo que su actuación no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 55, numeral 11 de nuestra Carta Magna, texto que ha sido violado por el Decreto No. 499-04 y que acarrea que el mismo esté viciado de nulidad por aplicación del canon dispuesto por el artículo 46 de la Constitución.”

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3mayo 10, 2006Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1146

“… esta Corte al analizar el contenido de los referidos artículos 8 de la Ley [núm]. 1494 y 143 del Código Tributario, de fechas 19 y 26 de julio del 2000, reitera el criterio emitido en decisiones anteriores rendidas por la Tercera Cámara en el sentido de que en dichos textos se consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que esos artículos establecen de forma imperativa el principio del ‘pague y después reclame’, lo que equivale a decir, ‘pague para que se le permita ir a la justicia’, situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 8, acápite j), ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por los artículos 8 de la Ley núm. 1494 y 143 del Código Tributario…”

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3marzo 15, 2006Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1144

“Considerando, que en cuanto a las letras a) y b), los cuales se contestan de manera conjunta por la identidad de razonamiento expuestos por los impetrantes, la Suprema Corte de Justicia reitera el criterio que expresó en su sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2003, Boletín Judicial [núm.] 1115, en el sentido de que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y conforme la Constitución de la República, el Presidente de la República es el encargado de cuidar de la fiel ejecución de las leyes, en virtud del poder general que en ese sentido le acuerda el artículo 55, numeral 2 que le confiere la facultad de dictar normas de aplicación general obligatorias para sus destinatarios; que, sin embargo, dada la imposibilidad de que el Primer Mandatario vele personalmente por la aplicación de todas las leyes, el poder de reglamentación ha sido extendido a otras entidades de la Administración pública o descentralizadas de esta, razón por la cual dicha facultad puede ser ejercida, además del Presidente de la República, por la autoridad u organismo público al que la constitución o la ley haya dado la debida autorización, tal como ocurre por ejemplo con la Junta Monetaria, en el primer caso y con la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones, en el segundo caso; que como en el caso de la especie el poder reglamentario le ha sido otorgado a la Suprema Corte de Justicia, por los artículos 117 y 122 de la citada Ley de Registro Inmobiliario, la violación a los cánones constitucionales señalados carecen de fundamentos y deben ser desestimados.”

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9diciembre 14, 2005Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1141

“Considerando, que la nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de los tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en él se desenvuelve; que dentro de los límites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los límites que fije la ley, su nacionalidad o de cambiar de ella.”

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1febrero 10, 2004Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1119

“Considerando, que si bien el Senado está facultado por la Constitución y la ley para emitir actos y resoluciones sobre asuntos que le son peculiares y privativos susceptibles de ser deferidos a la Suprema Corte de Justicia para que verifique su constitucionalidad o no, conforme a las previsiones del citado artículo 67, inciso 1 de la Constitución, no resulta así en el caso de la ley, la que, como norma de carácter general y abstracto, es producto no sólo de la Cámara Alta sino del trabajo legislativo ejercido de manera integrada por el Congreso Nacional, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados, de lo que se deriva que el texto sometido por el Presidente del Senado a esta alta instancia para los fines ya señalados, no tiene categoría de ley ni es un acto de lo que la Constitución pone a cargo, de manera privativa, de dicho órgano, por lo que el texto en cuestión no constituye un acto, per se, que pueda ser analizado, desde el punto de vista de su constitucionalidad, por la Suprema Corte de Justicia, como lo confirma la misma entidad accionante al expresar en su instancia que ‘en sesión del 29 de enero del 2004, el pleno del Senado de la República conoció y aprobó en primera lectura el proyecto de ley citado, pendiente de agotar los demás trámites constitucionales de rigor’, todo lo cual pone de manifiesto que el aludido documento al no alcanzar la categoría de ley, no cumple la exigencia constitucional que permita a esta Suprema Corte de Justicia ponderar, por vía del control preventivo, su conformidad o no con la norma superior, por lo que procede declarar inadmisible la presente acción.”

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1julio 3, 2002Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1100

“Considerando, que ha sido juzgado por esta suprema instancia, tantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, que si bien puede ejercer, al margen de toda contestación entre partes, su control sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resolución, reglamento o acto de los poderes públicos, el vicio que se le imputa a la señalada resolución por su aducida ilegalidad, su control por vía directa no corresponde a este alto tribunal; que el control de la legalidad, por el contrario, se ejerce por vía de la excepción de ilegalidad ejercida en el curso de un proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial, y luego, si a ello hubiere lugar, ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación.”

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1enero 3, 2002Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1094

“Considerando […], que si bien una ley del Congreso Nacional, no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo, no adquiere, en principio, su fuerza obligatoria hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos, no menos cierto es que las leyes votadas por el Congreso Nacional, por el hecho de no estar promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 55, inciso 2, de la Carta Fundamental del Estado, no dejan de constituir un acto propio, el más característico del Poder Legislativo […]; que desde esa perspectiva la SCJ es competente para conocer de la acción de que se trata, constituyéndose en la especie en control preventivo de la constitucionalidad de la ley sometida a su examen por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le reconoce el artículo 67, inciso 1, parte in fine, de la Constitución, ya citado.”

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9febrero 24, 1999Pleno de la Suprema Corte de JusticiaG.O. 1059

“Atendido, a que si bien el artículo 25.1 de la Convención prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los jueces o tribunales competentes, y si también es cierto que la competencia, para este recurso, no está determinada por nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como sí ocurre con la ley de habeas corpus, que atribuye competencia y reglamenta la forma de proceder para proteger la libertad física o corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el habeas corpus, ningún juez podría, si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida; que si es válido que para la protección de los derechos se debe tener un medio, un camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de Justicia está facultada, empero, para determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que sólo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado artículo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría válidamente ser apoderado de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 29 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deberá observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo.”

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