Los “buenos” jueces y las decisiones populares en la sociedad de la información


Por: Harold Modesto
Ene 24, 2020

Resumen

El 27 de septiembre del año 2004 entró en vigor la Ley núm. 76-02 que establece el Código Procesal Penal (CPP) de la República Dominicana. Se trató de uno de los hitos más importantes de las reformas que ha experimentado el sistema de justicia penal durante las tres últimas décadas; produjo una transformación de la organización y las competencias de los órganos jurisdiccionales, además, definió facultades claramente derivadas de los derechos y las garantías consagrados en la Constitución.

Palabras clave


Autor
Harold Modesto

Santo Domingo, 24 de enero de 2020. El 27 de septiembre del año 2004 entró en vigor la Ley núm. 76-02 que establece el Código Procesal Penal (CPP) de la República Dominicana. Se trató de uno de los hitos más importantes de las reformas que ha experimentado el sistema de justicia penal durante las tres últimas décadas; produjo una transformación de la organización y las competencias de los órganos jurisdiccionales, además, definió facultades claramente derivadas de los derechos y las garantías consagrados en la Constitución. *

Sin lugar a dudas, el CPP fue el ícono de una reforma que pretendía, por una parte, dar paso a una nueva cultura de legalidad en el país y, por la otra, hacer realidad una administración de la justicia penal más humana, eficiente, transparente, confiable y predecible. Si se presta la debida atención a los detalles, la sociedad que fue testigo de la reforma constitucional de 1994 no fue la misma que recibió el CPP en 2004. La de hoy, luego de quince años de vigencia y movida por otras fuerzas, tampoco lo es.

Una vez dicho esto le propongo al lector preguntarse ¿Cuál es la vía que considera más relevante entre aquellas de las que recibe información acerca de cómo funciona el sistema de justicia penal? Evidentemente esta pregunta tiene como finalidad que dialoguemos a menor distancia de la que tendríamos sentados en un mismo sillón.

Debo confesar que en mi experiencia, a pesar de que invierto largas horas en la búsqueda de información en los medios de comunicación tradicionales, es mucho más lo que recibo por medio de las redes sociales acerca de cómo funciona y se administra la justicia. Se trata de nuevos canales de interacción indispensables para comprender los factores que inciden en la construcción del imaginario colectivo.

Pero, bajo ninguna circunstancia esto puede inducirlo a entender que información “abundante” acerca del funcionamiento del sistema de justicia penal es igual a información suficiente, es más, pasando a un plano más específico, la decisión judicial es la fuente idónea de información para comprender los motivos que la originaron, porque su fundamentación expone, parafraseando a Schmitt (2012), por qué es correcta en la situación jurídica en la que tiene lugar.

Desafortunadamente la sociedad de la información está atrapada en momentos extremadamente fugaces; pareciera que la vida alcanzara a comprimirse en 140 caracteres, que todo se pudiera decir a través de las imágenes y que para todos los actos locutivos e ilocutivos no hay otro universo que aquel construido por bits y bytes.  

Intuyo que se va construyendo un imaginario en el que ningún “buen juez” puede emitir una sentencia impopular y que ninguna sentencia impopular puede ser la obra de un “buen juez”, en consecuencia, será “mal juez” todo aquel que emita una sentencia impopular y “buen juez” todo aquel que pronuncie una sentencia que coincidencial o deliberadamente satisfaga — sean estas justas o no— las expectativas sociales.

Esto no quiere decir que satisfacer las expectativas sociales sea un objetivo ilegítimo para la administración de justicia, pero depende de que la pretensión se logre respetando la naturaleza de la función judicial. Las decisiones no deben ser pequeñas dosis de calma para las gradas que desde sus dispositivos electrónicos exigen respuestas más violentas y menos racionales que aquellas que el judicial puede dar.

Por eso las expectativas en torno a la sentencia derivadas de las cosmovisiones valorativas del pueblo, a las que se refiere Carl Schmitt en Posiciones ante el derecho, se deben fundar en que una decisión se hubiera tomado, en general, de ese modo: “una decisión judicial es correcta si se puede esperar que otro juez hubiera decidido del mismo modo”.

En nuestra realidad acontece que cuando coinciden demasiadas expectativas apartadas de la razón, y la oferta de contenidos sesgados es mayor que la demanda de información objetiva, se tiende a ignorar la importancia que tienen los fundamentos de las decisiones judiciales para el debate público. Bajo estas condiciones se pierde la oportunidad de comprobar si una decisión judicial es correcta. Esto se debe a que ante los ojos de las multitudes los fundamentos que han pasado por alto son poco más que inútiles y poco menos que necesarios.


Referencias

Schmitt, C., & Herrero, M. (2012). Posiciones ante el derecho. Tecnos.


Notas

*Artículo publicado en la revista “Hechos y Derechos” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. MODESTO, Harold. Los “buenos” jueces y las decisiones populares en la sociedad de la información. Hechos y Derechos, [S.l.], jan. 2019. ISSN 2448-4725. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/14261/15445>.


Harold Modesto

Abogado, docente e investigador con interés en los temas de criminalidad, Estado de derecho, democracia, derechos humanos, derecho penal, justicia internacional y justicia transicional. Actual director del Observatorio Judicial Dominicano (OJD) de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode).
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